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ANTICRESIS

 

La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

Este contrato no es traslaticio de dominio pues la entrega del bien inmueble se hace solo con la finalidad que el acreedor se pague con los frutos de dicha finca raíz, es decir, con el producido de esta. El bien inmueble puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta con el contrato, dicho contrato se perfecciona con la tradición del inmueble.

El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario en cuanto a lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos; asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato de anticresis.

Si los frutos de la finca raíz en anticresis no son suficientes para el pago de la deuda, el acreedor por este solo hecho no se hace dueño del inmueble; si el crédito produjere intereses, el acreedor tendrá derecho a que el producto de la finca raíz se haga primero a ellos, según lo preceptuado en el artículo 2465 del código civil.

La restitución de la finca raíz solo podrá ser pedida por el deudor, cuando  los frutos  hayan  pagado la totalidad de la deuda, pero el acreedor tiene la facultad de restituirla en cualquier momento y perseguir el pago de su crédito por medio de otras acciones legales, sin perjuicio de los que se hubiese estipulado en el contrato.

La anticresis no valdrá cuando haya arrendamientos anteriores a la constitución del contrato, pues este se asemeja a un arrendamiento, pero en el sentido que el que se va a beneficiar de los frutos de la finca raíz es el acreedor y el beneficio que va a obtener el deudor es que su deuda quede saldada con los frutos del bien inmueble, el cual nunca deja de ser de su propiedad o del tercero que consiente en el contrato

 

  1. DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRETICO
     

ARTICULO 2461 La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.
 

  1. ANTICRESIS E HIPOTECA DEL MISMO BIEN
     

ARTICULO 2462.. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

 

  1. RESTITUCION DE LA COSA DADA EN ANTICRESIS
     

ARTICULO  2467. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

 

LA TRANSACCIÓN

 

La transacción es un contrato a través del cual las partes de un proceso deciden terminarlo, o evitan que un conflicto se convierta en un litigio futuro. Las partes que celebran una transacción debe ser capaces de  disponer de los objetos comprendidos en la transacción, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Se le denomina modo de terminación anormal del proceso, porque la transacción como acuerdo entre las partes termina el litigio antes de que sea terminado por la sentencia que es el modo normal de terminación de un proceso judicial, es decir, la transacción puede ser extrajudicial o judicial en esta última se requiere la aprobación del Juez.

 

  1. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR
     

ARTICULO 2470. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
 

  1. TRANSACCION SOBRE ALIMENTOS FUTUROS DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES
     

ARTICULO 2474. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.

ARTICULO 2475 No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
 

  1. NULIDAD DE LA TRANSACCION
     

ARTICULO 2476. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia. 

ANTICRESIS / LA TRANSACCIÓN

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