La cesión de derechos herenciales, regulados en los artículos 1857 inciso segundo, 1967 y 1968 del Código Civil, es la forma como la legislación colombiana reglamenta la negociación o disposición del derecho real de herencia, en la que el asignatario, sea a título universal (heredero) o a título singular (legatario), transfiere total o parcialmente dicho derecho, ya sea onerosamente o gratuitamente, para que un tercero, denominado cesionario, quien es la persona natural o jurídica que adquiere el derecho de herencia, ocupe el lugar del cedente dentro del trámite de sucesión de la persona fallecida (causante).
El acto jurídico de cesión del derecho de herencia debe hacerse en forma solemne, esto es, por escritura pública y mediante un título traslaticio de dominio (compraventa, permuta, dación en pago, donación, etc.), contenido en el mismo instrumento, de esta forma el cesionario, con la escritura pública por medio de la cual adquiere dicho derecho, se legitima para acudir, bien sea por la vía judicial o por la notarial, a la solicitud del inicio del trámite de sucesión y así lograr que se adjudique la cosa o cosas que en principio le correspondería al asignatario cedente.
Sobre los requisitos que se deben aportar al momento del otorgamiento de la respectiva escritura pública, la ley no dice nada; siendo necesarios las copias de las cédulas de los otorgantes; pero la lógica de las cosas nos enseñan, que como se trata de derechos herenciales, se deben aportar por lo menos el registro civil de defunción del causante cuya sucesión ha de tramitarse en un futuro y el registro civil correspondiente del cedente para demostrar el interés que le asiste en dicho acto.
Ahora, pongámosle un poco de casuística real a la figura, para entender la importancia de lo anterior:
Eduardo, mediante escritura pública, adquiere los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Jorge, en la sucesión de su fallecido padre. Eduardo inicia el respectivo trámite de sucesión, en la que se detecta que el registro civil de nacimiento del cedente está errado, documento no solicitado en la escritura pública de cesión, pues no es una exigencia de ley; sin embargo, el instrumento público fue autorizado; recordando que en el trámite sucesoral sí es obligatorio aportarlo.
Con base en el caso anterior, el cesionario con justo título, no podrá iniciar el trámite de sucesión del padre de su cedente; surgiendo así un interrogante: ¿Es recomendable en la cesión de derechos herenciales exigir los registros civiles pertinentes, aún así la ley no lo requiera? La respuesta parece obvia, Sí! pues desde un principio sabremos las dificultades que el cesionario podría padecer en el trámite de sucesión y de una vez subsanarlas.
Otro aspecto de suma importancia que debe mirarse en esta figura, es el relacionado con la repudiación o rechazo de los derechos herenciales en una sucesión, donde un heredero transfiere a favor de otro u otros herederos su derecho, cuando el Código Civil establece que el derecho de opción, esto es, la facultad que tiene el asignatario de aceptar o repudiar la asignación que se le deja, debe ser pura y simple, o sea, no sujeta a plazo ni condición, es decir, manifestar sí o no; por ende no es factible que se salte u omita este acto (cesión) para pretender que un determinado o determinados herederos, adquieran todos o parte de los bienes en una sucesión.
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
Los derechos litigiosos son aquellos derechos atados a una controversia judicial, cuyo resultado depende del evento incierto de la litis.
La cesión de un derecho litigioso será, entonces, el acto jurídico por medio del cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) sus derechos personales o derechos reales controvertidos en juicio.
REQUISITOS Y EFECTOS
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Un derecho será litigioso, para efectos de la aplicación del régimen legal, desde el momento en el que se notifica judicialmente la demanda. Pero un derecho puede ser litigioso aún antes de presentada o notificada la demanda y es susceptible de cesión.
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La cesión de derechos litigiosos tiene un carácter aleatorio en la medida en que el cedente no puede responder por el resultado del juicio, el cual es incierto.
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Para que la cesión surta efectos en el juicio respectivo es necesario que el cesionario se presente ante el Juez, para que por medio de un memorial acompañado del titulo contentivo de la cesión solicite que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente.