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CONTRATO DE PRENDA

El contrato de prenda no es un contrato comercial, sino civil, por lo que su regulación esta contenida en el código civil, del cual se extraen los artículos pertinentes.

ARTICULO 2409. DEFINICIÓN DEL EMPEÑO O PRENDA. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

ARTICULO 2410. NATURALEZA ACCESORIA DE LA PRENDA. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

ARTICULO 2411. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.

 

  1. CONTRATO DE CREDITO

Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido

Esta clase de contrato debe llenar los siguientes requisitos:

Deber ser celebrado por escrito.

Se debe establecer  de manera expresa en el contrato el monto del crédito.

 

  1. CONTRATO DE PRENDA DE COSA AJENA

ARTICULO 2415. PRENDA DE COSA AJENA. Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.

ARTICULO 2416. EFECTOS DE LA RESTITUCIÓN DE COSA AJENA EMPEÑADA. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

 

  1. RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR PRENDARIO

ARTICULO 2419. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO RESPECTO A LA COSA. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

  1. REMATE DE LA COSA PRENDADA

ARTICULO 2422. EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios. Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.

ARTICULO 2424. PAGO DE LA DEUDA DURANTE EL REMATE. Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

 

  1. INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA
     

ARTICULO 2430. INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA. La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

  1. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PRENDA
     

ARTICULO 2431. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PRENDA. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416

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