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EL CONTRATO DE DEPÓSITO

 Consiste en confiarle una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla después; quien encarga  la cosa corporal se denomina depositante y a quien le es encargada depositario. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa para que sea guardada por parte del depositante al depositario

Básicamente las características del depósito son las siguientes:

 

  • Unilateral,  pues la  principal obligación que se genera en este contrato es la del depositario de restituir la cosa corporal que se dio a guardar.

  • Gratuito, así lo expresa el artículo 2244 del código civil, pues si se estipula remuneración por el depósito degenera en arrendamiento de servicios.

  • Principal, no necesita de otro contrato para existir.

  • Nominado, pues se encuentra regulado en los artículos 2236 al 2272  del código civil.

  • De ejecución instantánea, pues se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario.
     

El contrato de depósito recae solo sobre cosas corporales  muebles cuya entrega solo se hace a titulo de mero tenedor al depositario, es decir, el depositante no se desprende de su derecho de dominio, el depositario solo se encarga de guardar la cosa y le queda prohibido usar la cosa a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante.

Por otro lado, son obligaciones del depositario guardar la cosa dada en depósito, devolver la cosa dada en depósito con todos sus frutos cuando el depositante así lo solicite o cuando el tiempo estipulado para el depósito se venza. Además el  depositante tiene la obligación de indemnizar al depositario por lo que hubiere empleado para la conservación de la cosa dada en depósito y los perjuicios que sin su culpa le haya causado el depósito.

Por último, el depositario solo puede retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no le ha pagado las expensas que se utilizaron para la conservación de la cosa,  o no le haya pagado los perjuicios que sin culpa del depositario le haya causado el depósito a este.

La duración del contrato de depósito lo establecen las partes contratantes de común acuerdo, es decir, depositante y depositario, para este último nace la obligación de guardar la cosa hasta que el término se cumpla o hasta que así se lo solicite el depositante, sin embargo hay ocasiones en que el deposito puede terminarse antes del tiempo establecido o antes de que el depositante solicite la restitución de la cosa guardada

Cuando se haya establecido un termino para el deposito el depositario podrá solicitar al depositante que reclame la cosa por vencimiento del termino, también podrá el depositario solicitar al depositante disponer de la cosa cuando esta le este causando perjuicios, lo cual se podrá hacer aun antes del vencimiento del termino establecido en el contrato.

 

El depósito propiamente dicho es gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de la cosa, del depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve, pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal

 

CLASES DE DEPOSITO

  1.  

El articulo 2239 del código civil dice: “El depósito es de dos maneras: Depósito propiamente dicho y secuestro”. Por su parte el depósito propiamente dicho puede ser voluntario ( artículos 2240 a 2259 del código civil) y necesario ( artículos 2260 a 2272). Y el secuestro, a su vez, se divide en convencional y judicial.

 

SON OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO LAS SIGUIENTES

  1.  

  • Guardar la cosa, es decir, que el depositario no puede usar la cosa que se le da en depósito a menos que el depositante le de permiso de usarla. Dentro de esta obligación también está incluida la de guardar los sellos y las cerraduras. La obligación de guardar la cosa dada en depósito dura hasta que el depositante así lo quiera.

  • Restituir la cosa al momento que así lo solicite  el depositante o en el tiempo que se estipulo en el contrato de depósito, pero este tiempo solo es obligatorio para el depositario, sin embargo el depositario podrá pedir que el depositante disponga de la cosa cuando se cumpla el plazo o antes de que este se cumpla cuando la cosa peligre en su poder o le cause un perjuicio.

  • Por  otro lado el depositante y el depositario podrán estipular que el depositario responda por toda clase de culpa, sino se acuerda nada solo responderá de la culpa grave, pero responderá de la culpa leve cuando: el mismo se ofrece a  responder por este tipo de culpa o cuando dice que se le prefiera a otra persona como depositario. También cuando tiene algún interés en el depósito, el interés debe basarse en poder usar la cosa o en que se conceda alguna remuneración.

Son obligaciones del depositante  las siguientes

•Reembolso de gastos e indemnización de daños.

•Pago de remuneración, solo si se pactó onerosidad.

 

DEPOSITO VOLUNTARIO

  1.  

Parte del principio de la autonomía de la  voluntad Libertad de elegir si quiero o no depositar a cosa.

 

DEPOSITO NECESARIO

4.

El depósito adquiere la calificación de necesario cuando la elección del depositario no depende de la voluntad libre del depositante sino es el resultado o la consecuencia de un hecho imprevisto como un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Así lo acoge, como criterio legal.

 

DEPOSITO NECESARIO

  1.  

El secuestro de bienes es algo que sucede muy a menudo en nuestro país, y que muchos no comprendemos su naturaleza y su objetivo.

 

El secuestro tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esta forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes.

El secuestro es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo que se esta discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o indemnización.

El código civil regula estos hechos, del cual se transcribe a continuación lo relacionado con el secuestro de bienes.

ARTICULO 2273. DEFINICIÓN DE SECUESTRO. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.
El depositario se llama secuestre.
ARTICULO 2274. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPOSITO. Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.

ARTICULO 2275. BIENES OBJETO DE SECUESTRO. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

 ARTICULO 2276. SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL. El secuestro es convencional o judicial.

 El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

 El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

 ARTICULO 2277. OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

 ARTICULO 2278. RECLAMO POR PERDIDA DE LA TENENCIA . Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

 ARTICULO 2279. FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

 ARTICULO 2280. CESACIÓN DEL CARGO DE SECUESTRE. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.

 Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

 ARTICULO 2281. RESTITUCIÓN DE LA COSA. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario

 

DEPOSITO COMERCIAL

  1.  

El depósito comercial es un contrato de carácter real ya que se perfecciona con la entrega de las cosas o mercancías al depositario; el depósito es un contrato de principal que no depende de otro para existir. Se encuentra nominado ya que lo regula el código de comercio a partir del artículo 1170 al 1191.

Por último hay que tener en cuenta que en el depósito comercial el depositario puede ejercer derecho de retención sobre la cosa depositada  como garantía de que se le paguen las sumas liquidas que le deba el depositante relacionadas con el contrato de depósito, por ejemplo: que se le deba la remuneración a la cual por ley tiene derecho

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