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DEFINICIÓN: Artículo 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más de negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.


El mandatario puede obrar de dos maneras:

 

  1. En representación del mandante, asumiendo su personería como si este fuera el que celebrar con terceros el acto o contrato. En este caso se produce efectos frente a las partes y frente a terceros.

  2. En su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticia a terceros de la calidad en que obra. En este caso los efectos se limitan a los contratantes.
     

La remuneración correspondiente al ejercicio del mandato es contingente y aleatoria, pues tanto su existencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen. El contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues la remuneración se determina por las partes, la ley o el juez.


El elemento esencial del mandato es la representación, donde el mandatario procede en nombre del mandante.

 

Artículo 2184. Obligaciones del mandante al mandatario:

 

  1. Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

  2. Reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

  3. Pagarle la remuneración estipulada o usual.

  4. Pagarle las anticipaciones de dinero con intereses corrientes.

  5. Indemnizarle por pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
     

Si el mandante no cumple, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
Artículo 2188. El mandato termina por:

 

  1. Desempeño del negocio para el que el mandatario fue constituido.

  2. Expiración del término.

  3. Revocación del mandante.

  4. Renuncia del mandatario.

  5. Muerte del mandante o mandatario.

  6. Quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.

  7. Interdicción del mandante o mandatario.

  8. Cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
     

La revocación del mandante puede ser expresa o tácita, esta produce efectos desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.
La renuncia del mandatario no pone fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo para que el mandante puede proveer a los negocios que fueron encomendados; se hace responsable por los perjuicios que cause su renuncia, salvo imposibilidad por enfermedad, o no grave perjuicio de sus intereses propios.
En caso de muerte del mandante, el mandatario cesará en sus funciones, pero si por suspenderlas, genera perjuicios a herederos del mandante, tendrá que terminar su gestión. Los herederos en este caso, suceden en derechos y obligaciones del mandante.

ARTICULO 2157. <LIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

 

MANDATO COMERCIAL

 

El art. 299 del Código de Comercio define el “mandato en general” como "un contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio que otra le encomienda". El mandato es un contrato por el cual una persona confiere a otra el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta de la primera. El concepto de representación se incorpora en el art. 300 del CCom: “Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. “Este concepto es coincidente con el previsto para el mandato civil en el art. 2051 del Código Civil (CC):

  1. CONTRATOS DE MANDATO 

     

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