El comodatario como la persona que goza del uso de una cosa con cargo de restituirla a su dueño, al momento de terminar el contrato de comodato, tiene alguna serie de obligaciones que le impone dicho contrato, las cuales son las siguientes:
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Una de la obligaciones más importantes del comodatario es restituir la cosa al momento del terminación del comodato; si las partes, es decir, comodante y comodatario no establecieron un tiempo determinado para la terminación del comodato, se entenderá que el tiempo de restitución es después del uso para el que fue prestada la cosa.
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Otra obligación importantísima del comodatario es cuidar y conservar la cosa, pues en este sentido responde hasta de la culpa leve, recordemos que la culpa leve es definida por el código civil de la siguiente manera: es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. El comodatario responde por todos los daños que no provengan de la naturaleza o del uso común de la cosa.
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Por otro lado se debe utilizar la cosa según en el uso convenido, si el comodatario incumple con esta obligación el comodante puede pedir de manera inmediata la restitución de la cosa, aunque se haya estipulado un termino para esta, también puede exigir el comodante la indemnización por perjuicios causados, en caso de que la cosa no se uso conforme a lo convenido. Sino se establece un uso convenido, se entenderá que es el uso ordinario de su clase.
Respecto a la responsabilidad en ocasiones el comodatario puede ser responsable hasta de caso fortuito; el comodatario es responsable de caso fortuito, cuando se ha demorado en la restitución de la cosa o cuando no ha usado la cosa según el uso convenido, pero tiene la opción de probar que la perdida por el caso fortuito hubiese sobrevenido igualmente aunque hubiese usado la cosa según lo convenido.
Por último es responsable el comodatario del caso fortuito cuando este haya sobrevenido por su culpa, cuando haya tenido la oportunidad de salvar la cosa prestada, pero haya salvado una suya o cuando de manera expresa se ha hecho responsable de este.
ARTICULO 2201. <DERECHOS DEL COMODANTE>. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.
COMODATO PRECARIO
El comodato, que es el préstamo gratuito de uso de una cosa, por un tiempo determinado, o para un servicio especial que se señale, constituye un título de mera tenencia. Cuando en este contrato no se señala la naturaleza del uso que se otorga, o no se fija tiempo por el cual se presta la especie, toma el carácter de comodato precario, caso en que el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo. Constituye también precario "la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño’’’. Los elementos que caracterizan este tipo de precario son: el dominio que el actor debe tener sobre la especie que reclama y la mera tenencia que el demandado ejerce sobre ese bien, factores ambos que corresponde acreditar al actor en forma tal que surja con evidencia el tercer elemento de este tipo de precario: la ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño dé la cosa y el mero tenedor de ella. No concurre el tercer elemento del precario falta de título e ignorancia o mera tolerancia si la demandada ocupa la propiedad con sus hijos que, a su vez, son medio hermanos del hijo de la adora y todos ellos son herederos del padre común, según auto de posesión efectiva de sus bienes dictado a su fallecimiento. La acción de precario, por su carácter breve y sumaria, tiende a regular una situación de hecho, estimada irregular y conflictiva
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
El mutuario debe devolver igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de la recibida, fuere cual fuere su precio al momento de su devolución, cuando se trata de préstamo de cosas fungibles diferentes al dinero. En caso de que no sea posible o no lo exigiere el mutuante, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que se debe hacer el pago. Pero el valor determinante para su devolución no es el que tuvieren al momento de la entrega sino al de la restitución.
Si se ha prestado dinero solo se debe devolver la suma numérica enunciada en el contrato. No se puede tener en cuenta la fluctuación en el poder adquisitivo de la moneda, salvo estipulación en contrario.
Si se ha prestado moneda extranjera de circulación en nuestro país puede pagarse en moneda colombiana, mediante la relación entre las dos clases de moneda y teniendo en cuenta las normas fijadas por el Bando de la República.
OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
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El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217; Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda. El pago de los perjuicios puede tener ocurrencia en el evento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. En atención a la enajenación que se desprende del contrato de mutuo, el prestatario no puede ejercer derecho de retención para el pago de indemnización de perjuicios, por cuanto se considera que es el dueño de la cosa prestada y para que se dé esa garantía, se requiere básicamente que el retenedor no sea dueño, sino simple tenedor. MUTUO COMERCIAL
El Contrato de mutuo no lo define el código de comercio, por su parte solo destina siete (7) artículos, del 1163 a 1169 para resaltar, principalmente, el carácter oneroso de este negocio mercantil. De esta manera se corrobora la falta de técnica en el articulado comercial, haciendo obligatoria la remisión a las reglas civiles para entenderlo y ubicarlo sustancialmente. ONEROSIDAD EN EL MUTUO
Prevalece en el mutuo comercial el carácter oneroso, porque la norma general es que el mutuario deba pagar intereses por las sumas de dinero o por el valor de las cosas entregadas en el mutuo. Si da una cosa en préstamo de consumo, el mutuario estará obligado a cubrir intereses legales a falta de estipulación expresa sobre la índole de los intereses. Así lo dispone el artículo 1163. Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores. OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
1. OBLIGACIÓN DE RESTITUCION: el mutuario estará obligado a restituir lo prestado de acuerdo a lo convenido; o sea que el término para cumplir el prestatario esa obligación es el qué expresamente haya pactado con el mutuante. Pero si las partes otorgantes no lo estipularen, así la restitución se deja a la voluntad o posibilidad del mutuario, se hará su fijación por el juez competente tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación o que se haya destinado, el préstamo y las circunstancias especiales del mutuante y del mutuario (artículo 1164). Mientras que el Código Civil llena el vacío contractual del término de restitución, dejando un margen mínimo de 10 días siguientes a la entrega, el Código de Procedimiento Civil, para que haga la fijación sin consideración a un plazo mínimo y de acuerdo a las circunstancias especiales con que se hay rodeado el negocio. El mutuario estará obligado a restituir otras tantas del mismo género y calidad de la entrega por el mutuante. Sin embargo, cuando ello no fuere posible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución (artículo 1165). Si la restitución debe hacerse por instalamentos o cuotas periódicas no podrá exigir el mutuante la devolución total, cuando el mutuario se coloque en mora en el pago de una de las cuotas. Solamente podrá demandar el pago de las cuotas vencidas. Con todo si en el contrato se estipula que el mutuante podrá declarar de plazo vencido la totalidad de la obligación, la obligación de restitución es total, por constituir, ese acuerdo, una expresión de voluntad vinculante. Es, en síntesis, un pacto válido, que no contraría ni la moral, ni la ley, ni el orden publico.
2. OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES: el solo hecho de entregarse una cosa en préstamo de consumo implica para el mutuario la obligación de cubrir los intereses, que a falta de estipulación será el legal. La falta de convención expresa de intereses hace que el mutuo se liquide el legal, en tanto, cuando se trata de cualquier otra clase de negocios generador de créditos, será el corriente bancario, que es señalado por la Superintendencia Bancaria y si en el mutuo se habla de interés sin especificar o aclarar la clase se entenderá que es corriente bancario. El interés moratorio en ningún caso podrá ser superior al doble del interés, porque se considera que es lesivo para el mutuario. Si se llegare a pactar un interés desproporcionado, la sanción que inicialmente imponía el artículo 884 del Código de Comercio era la pérdida de todo el interés, ahora con la vigencia de la Ley 45 de 1990, la perdida de los intereses cobrados en exceso, aumentado en un monto igual. El deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Todo esta previsto en el artículo 72 de la nombrada ley. El artículo 1168 prohibe los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos. La prohibición de estipular intereses de intereses, de que trata el artículo 2235 del Código Civil, también es de recibo en materia mercantil. Sólo que en el artículo 886 del Código de Comercio establece una regla que bien puede convertirse es excepción: " los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos", entendiéndose "por interés pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pactados oportunamente" como lo identifica el artículo 1º. del decreto 1454 de 1989
3. LA RESTITUCION CUANDO EL MUTUO NO ES DINERO: Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, este deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.
4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR VICIOS OCULTOS: Las obligaciones del mutuante que se desprenden de la indemnización por los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si este lo ha ignorado o podido ignorar sin su culpa. Pero, cuando se estipula sin intereses el mutuante solo estará obligado a la indemnización mencionada si, teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios de naturaleza intrínseca no haya advertido de ellos el mutuario. OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
Tal como lo hace el Código Civil, el artículo 1167 establece los alcances de las obligaciones del mutuante que se desprenden, básicamente, de la indemnización por los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste las ha ignorado o podido ignorar sin su culpa. Pero, cuando se estipula sin interés, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización mencionada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios de naturaleza intrínseca, no haya advertido de ellos el mutario. PROMESA DE CONTRATO DE MUTUO
Si se promete dar una cosa, a título de préstamo de consumo, él prometiente mutuante deberá cumplir lo prometido. Empero puede abstenerse si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que hagan notoriamente difícil la restitución, a menos que él prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente. |
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